Derecho Deportivo
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Médico. Relación laboral. Contrato de trabajo.
1. Como se desprende de la prueba analizada, era la demandada quien a través de la subcomisión se encargaba de coordinar y dirigir el trabajo profesional desplegado por el actor y era la entidad accionada quien poseía una estructura organizativa, institucional y deportiva propia, dentro de cuyo marco de actividad se insertó la prestación del accionante; quedó demostrado que dicha prestación normalmente se llevó a cabo dentro del ámbito del club de la demandada, asistiendo a los jugadores profesionales y amateur dentro y fuera de la cancha; la demandada no logró acreditar que, al desempeñarse dentro de su ámbito, el actor se comportara como un profesional independiente, -el actor no percibía retribución de los socios de la entidad, de los jugadores, ni de terceros sino que, por el contrario, era la demandada quién le abonaba la contraprestación por los servicios prestados-, lo que revela que el actor no asumía el riesgo de la actividad profesional desplegada en el ámbito del establecimiento de la entidad demandada.
2. No cabe duda que el actor prestó servicios dentro del marco de la actividad desplegada por la demandada, incluso, dentro de su propio establecimiento y sujeta al cumplimiento de una jornada laboral; la circunstancia de que haya trabajado dentro del establecimiento de la entidad, implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno, y se desprende inequívocamente que la prestación de servicios profesionales del actor, constituyó uno de los medios personales que la entidad demandada organiza y dirige para llevar a cabo su actividad.
3. La demandada no ha acreditado que el actor contara con una auto-organización económica que permita calificarlo como un profesional independiente de los servicios que prestó en su favor cuando se desempeñó como médico de la entidad, asistiendo a los jugadores profesionales y/o amateur, de básquet o de fútbol, en los entrenamientos y durante los partidos, por lo que, no cabe sino concluir que tal prestación tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo.
4. No modifica la conclusión acerca de la existencia de contrato de trabajo la circunstancia de que el actor haya facturado por los servicios que prestaba pues, probado como está que se trató de un vínculo de carácter subordinado y, en tanto rige en nuestra materia el principio de primacía de la realidad, es obvio que tal instrumentación carece de virtualidad para desplazar la operatividad de las normas de orden público que regulan el contrato de trabajo, máxime cuando la actividad como médico, -asistencia profesional a los jugadores-, aparece como accesoria y subsumida en el marco de la prestación laboral que el actor tenía a su cargo en la relación que mantuvo con la accionada.
T., R. H. c/ Club Ferrocarril Oeste Asociación Civil s/ Despido
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala II. 12/10/2010
Fuente Microjuris
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