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Espectador. Daños en espectáculo deportivo. Responsabilidad de los organizadores.

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      1. Deben responder solidariamente por el daño sufrido el club demandado, y la Asociación del Fútbol Argentino, haciendo extensiva la condena a la compañía aseguradora de ambas emplazadas, pues la cobertura de seguridad es respecto de todos los asistentes, independientemente de que hubieran transpuesto la puerta de entrada del estadio o estuvieran por hacerlo.

      2. Corresponde confirmar el fallo de anterior instancia en tanto estima probado el hecho denunciado, como que el mismo se produjo en ocasión en que el actor se encontraba por ingresar al estadio donde se iba a realizar el espectáculo deportivo, por lo cual son responsables del daño sufrido el club local y también la Asociación del Fútbol Argentino, a quienes se condena solidariamente al pago de la indemnización comprensiva del rubro daño moral y tratamiento psicológico, con más los intereses y las costas, haciendo extensiva la condena a la compañía aseguradora de ambas emplazadas.

      2. Resulta cierto que el evento dañoso se produjo en las inmediaciones del estadio, previo al ingreso del actor y que la piedra que lo dañó provino del interior de la cancha. Conforme estas circunstancias, el hecho que el actor fuera un potencial espectador o un simple transeúnte que pasaba circunstancialmente por el lugar, carece de mayor relevancia, dado que se encontraba en cabeza de los organizadores del evento el deber de seguridad, debiendo impedir que quienes se encontraban dentro del estadio causaran daño, tanto a personas que estuvieran dentro, como fuera de él.

      3. No debe limitarse el deber de seguridad del organizador de un evento deportivo, como en el caso de autos, solamente a los espectadores, ya que del mismo participan una variada cantidad de personas que no se encuentran dentro de ese rótulo -jugadores, árbitros, trabajadores de los medios gráficos, etc-, ya que la cobertura de seguridad es respecto a todos los asistentes, independientemente de que hubieran transpuesto la puerta de entrada o estuvieran por hacerlo. Este aludido deber de seguridad encuentra su fundamento general en el art. 1198 del CCiv. y reglamentario en la ley 23184, reformada por la ley 24192.

Zabala, Rodolfo Adolfo c/ Club Atlético Boca Juniors y Otros s/ Daños y Perjuicios
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala A. 1/3/2009
Fuente Microjuris

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Diplomado en Derecho del Deporte, Administración y Gestión de Entidades Deportivas.
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