Estudio Jurídico Especializado en Derecho Deportivo
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Estudio de Abogados Cristian Di Angelo
1. La cuestión central a analizar en este caso resulta ser el alcance que corresponde atribuirle a la relación existente entre el deportista "amateur" y su club -cuestión que divide a la doctrina y la jurisprudencia-, pues en el deporte profesional, no cabe duda, que la actividad que desarrolla el atleta en la entidad deportiva que emplea sus servicios, constituye un trabajo en sentido económico-jurídico y, la responsabilidad que de ello nace es contractual, sujeta a la normativa laboral y a las leyes específicas de la actividad.
2. En el presente caso la actora se encontraba vinculada con el demandado a raíz de un contrato celebrado para jugar en el equipo de vóleibol de éste último y por el mismo se le otorgaba una beca mensual, debiendo el jugador acatar las pautas de organización y desarrollo de la actividad que el club disponía para su intervención en las actividades en que participaba representando a la demandada.
3. En virtud de las particularidades enunciadas se evidencia en el presente caso una "dependencia" -no laboral-, sino "civil". Ésta opera cuando media una autorización para obrar proveniente del principal y a condición de que éste detente un poder efectivo o virtual de impartir órdenes o instrucciones; se trate de una situación de hecho o de derecho, técnica o económica. En base a tales lineamientos y a tenor de la naturaleza del vínculo que relacionaba al actor con el club demandado, parece indiscutible que a ella se siguiera, de modo implícito o tácito, una obligación de seguridad a favor del actor, como acreedor de la misma, en resguardo de su salud o integridad física y mental.
4. Al margen de la gratuidad u onerosidad del servicio deportivo prestado al Club, esta obligación de seguridad cubre necesariamente el daño que un deportista causa a otro, o que se origina en cosa, o animales, o en el hecho de la propia institución, como también el daño sufrido con motivo o en ocasión del deporte que el club "encarga", "controla" o "dirige".
5. La autoría del perjuicio imputable a otro, persona distinta del propio dañado, es relevante a la hora de buscar la reparación de "ese otro", pero no agota las posibilidades de reclamo; no significa que quien debe preservar la salud no debe responder cuando ella se deteriora. Por todo lo expuesto corresponde confirmar la sentencia en cuanto atribuye responsabilidad a la entidad demandada y obliga a la misma a indemnizar al actor.
Juliani, Rodrigo César c/ Club Atlético River Plate s/ Daños y Perjuicios
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala A. 20/10/2008
Fuente: Microjuris
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