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Estudio de Abogados Cristian Di Angelo
1. La actividad del futbolista profesional en condiciones normales no resulta intrínseca o típicamente riesgosa, tiene aptitud o virtualidad para serlo y ello constituye un hecho de sentido común, tal como se verifica a diario, por lo que esa actividad debe encuadrarse en el concepto amplio del art. 1113 del CCivil, máxime cuando el daño fue ocasionado por la intervención de un dependiente de la demandada.
2. El vocablo 'cosa' se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda, si a ello se agrega que cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 del CCivil.
Dominguez, Eduardo R. c/ Racing Club A. C. y Otros s/ Accidente - Acción Civil
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala VI. 29/9/2011
Fuente Microjuris
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