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1. Corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia por cuanto sostuvo que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral pese a la firma de contratos de locación de servicios, pues el Convenio Colectivo de Trabajo de Árbitros de Fútbol , a la luz de lo dispuesto por el art. 8 de la LCT. y 7 de la ley 14.250, viola el orden público laboral, toda vez que el agregado introducido en su art. 6 , en cuanto refiere la posibilidad que la AFA pueda celebrar contratos de servicios arbitrales, sin relación de dependencia; con los árbitros que integren y/o ingresen a sus planteles oficiales, contraviene la normativa señalada, en cuanto requiere -para la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales- que estos contengan normas más favorables al trabajador que las expresamente previstas en la LCT.
2. Del propio contrato de locación de servicios surgen derechos y obligaciones que son incompatibles con una relación autónoma, como la imposibilidad de rehusar las designaciones de la AFA para prestar servicios; el pago de un 16% mensual para contar con un sistema de salud; obligación de someterse a exigencias de carácter físico y técnico que determine la AFA, poderes disciplinarios, entre otros.
3. Resulta inoponibles al trabajador, -debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar por la legislación laboral- la suscripción de contratos de locación, pues constituye un acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral.
Gómez, Daniel Ricardo c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ Despido
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala VII. 16/5/2011
Fuente: Microjuris
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