DERECHO DEPORTIVO
Ratifican la relación laboral de un árbitro con la AFA
1. Cabe condenar a la entidad deportiva demandada a indemnizar los perjuicios sufridos por el actor en ocasión de los festejos luego de un partido de fútbol desde que más allá del grado de acierto en lo dicho por el demandado respecto de la conducta de la actora - como imprudente - la circunstancia de que dicha conducta se desarrolle de manera habitual por un importante número de personas da cuenta de una falta de control frecuente y generalizada, circunstancia que refleja el incumplimiento del deber de seguridad y cuidado denunciado por la accionante en su presentación inicial.
2. Cuando el accionar imprudente de la actora combinado con la falta de control generalizada imputable a la demandada han dado lugar conjuntamente a la producción del daño, revistiendo ambos temperamentos antijurídicos un adecuado nexo de causalidad con el hecho dañoso, debe distribuirse en un 50% en cabeza de cada uno de las partes.
1. Corresponde juzgar que el cambio de modalidad de contratación del actor, -relación de dependencia a locación de servicios-, no resultó justificado puesto que las labores desempeñadas por el pretensor en servicio de la entidad demandada fueron idénticas antes y después de la modificación del marco contractual, y que también se mantuvieron sin variación las pruebas de aptitud, el sistema de designación de tareas y el modo de retribución implementado por la empleadora.
2. No altera el hecho de que entre las partes existió un contrato de trabajo durante la totalidad del vínculo el hecho de que el actor fuera agente de propaganda médica para un laboratorio, pues no sólo no se ha alegado que los árbitros de fútbol tuvieran un contrato de exclusividad con la demandada, sino que, además, el propio reglamento interno de la entidad prevé que la función del árbitro oficial, no puede confiarse a quien no tenga algún medio lícito de vida.
3. Se deben confirmar las multas de los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013 por cuanto ha quedado evidenciado que tras la celebración del acuerdo de desvinculación y el enmascaramiento del contrato de trabajo en una locación de servicios, nada cambió en la realidad, sino que el actor siguió desempeñándose en favor de la asociación de idéntica manera en que lo hacía.
4. La multa del art. 2 de la Ley 25.323 debe confirmarse pues se trató de una relación laboral que se disfrazó, durante más de una década, en una locación de servicios, que, tras negarse la empleadora a registrar correctamente el contrato de trabajo que mantenía de manera clandestina, finalizó por despido indirecto, y la demandada condujo al reclamante a iniciar un proceso judicial para procurar el cobro de las indemnizaciones.
G. A. P. c/ A.F.A. s/ Despido
CNTrabajo. Sala II. 24/8/2016
Fuente: Microjuris
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