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Country. Práctica de deportes. Responsabilidad por los daños causados por una pelota de golf

1. Corresponde hacer lugar a la demanda incoada por la actora contra el consorcio de propietarios del country donde habita y contra la empresa que lo administra, por los daños y perjuicios sufridos cuando una pelotita de golf, que partió de la cancha ubicada dentro del predio, impactó en su cabeza en ocasión de encontrarse tomando sol en la pileta de su propiedad ubicada en una unidad funcional lindera con uno de los hoyos, pues, el Reglamento de Copropiedad establece que son comunes todas las instalaciones deportivas construidas en la superficie común, por lo que los accionados deben responder por el deber de garantía que contractualmente se asumiera a través de dicho reglamento, que los obliga a proveer a la seguridad física de todas las personas que se encuentren dentro country y evitar accidentes de cualquier índole.
2. El consorcio de propietarios del country y la empresa que administra el club ubicado en el predio, condenados a resarcir los daños y perjuicios sufridos por una de las propietarias que resultó lesionada cuando una pelotita de golf impactó en su cabeza, no pueden eximirse de responsabilidad alegando la culpa de la víctima por el hecho de haber asumido el riesgo de haber adquirido una propiedad lindera a la cancha, desde que, más allá que aquélla se encontrara en funcionamiento muchos años antes de que la actora adquiriera su propiedad, lo cierto es que los accionados deben responder por la obligación de garantía que emana del Reglamento de Seguridad y Vigilancia, máxime cuando el acontecimiento que dio origen al pleito no resulta un hecho aislado sino que posteriormente se habrían reiterado las caídas de las pelotas de golf en el predio de la accionante.
3. Resulta improcedente responsabilizar a quien habría lanzado la pelotita de golf que lesionó a la actora, pues, aún cuando el tiro que efectuó pudiera haber sido defectuoso por haber salido fuera de los límites del juego-, no puede ser calificado como antirreglamentario, y por ello, no puede endilgársele responsabilidad, ya que el golf ofrece el riesgo normal de que un jugador, sin violar las reglas del juego, lance la pelota con gran desviación de la dirección debida y lesione a otro jugador o a un caddie o, como en el caso, haya terminado en el jardín de la actora que se encuentra lindante a la cancha, tratándose de un incidente ordinario del juego, inevitable incluso para los maestros de este deporte.


Q. A. M. c/ L. C. Country Club S.A. s/ Daños y Perjuicios. CNCivil. Sala I. 1/12/2008. Fuebte: Microjuris.

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Diplomado en Derecho del Deporte, Administración y Gestión de Entidades Deportivas.
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