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DERECHO DEPORTIVO

Absuelven al piloto, al Municipio y a la Provincia por la muerte de un banderillero

      1. Corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la acción dirigida contra la Provincia de Buenos Aires, a raíz de un accidente deportivo en el que falleciera un banderillero al despistar un automóvil participante en la competencia de TC.

      2. La autorización que confería la municipalidad en los términos de la Ordenanza General nº 124 para competencias automovilísticas en circuitos o pistas no comprendidos en la derogada ley 7.418 -vía pública- no es una función a su cargo conforme la normativa vigente -ley nº 12.391. No obstante ello, el haberla autorizado como espectáculo público y tramitar aquella ante la Dirección Provincial de Transporte no la convierte en organizador y ningún incumplimiento en cuanto a la observancia de los requisitos exigibles para otorgarla se ha alegado ni demostrado.

      3. El que haya cedido la explotación del autódromo conforme resulta de la ordenanza demuestra que no tenía su guarda al momento del accidente, siendo de destacar que ninguna deficiencia del circuito o pista ha tenido incidencia causal en su producción, ya que el mismo obedeció al despiste del vehículo al tocar el piano externo del primer curvón a la salida del mismo.

      4. La responsabilidad por las circunstancias de realización de la actividad, alcanza a quienes incumbe el genérico cuidado o supervisión sobre ellas, frente a daños indeterminados y frecuentes; no al autor del hecho dañoso, aunque haya estado obligado en concreto a desplegar las precauciones que el contexto circunstancial exigía y eventualmente responda por culpa.

      5. Siendo que el despiste en una carrera de velocidad a la salida de un curvón del circuito no puede dejar de considerarse una contingencia propia del deporte que se practica, que el deportista participante del certamen autorizado, no responde en tanto siga las reglas del juego; y aún la mera infracción a las reglas, aunque pueda afectar la validez de la jugada, no es de por sí generadora de responsabilidad y ajustado a los reglamentos del certamen no realizando actos que se apartaran de lo normal en la competencia, sin que pueda achacársele impericia o falta de diligencia al no haber logrado detener o esquivar al banderillero incorrectamente emplazado en su salida por la velocidad obviamente excesiva en una carrera de velocidad, lo que provocó la pérdida de control del rodado, es que su irresponsabilidad ha sido correctamente decidida.

      6. No obstante, aún encuadrando su responsabilidad en el régimen objetivo, opera un eximente fracturario del nexo causal, que bien permite visualizarse como el hecho del tercero por quien no se debe responder como entendió el sentenciante valorando la decisión de los responsables de la competencia al ubicar en ese lugar al banderillero como también el accionar de la propia víctima que no necesariamente debe conllevar culpabilidad de su parte para tener esa virtualidad, y que operó en el contexto fáctico con el carácter de inevitabidad.

E. de T. N. c/ B. M. A. y O. s/ Daños y Perjuicios
CACivCom de Junín.
Fuente: Microjuris

 

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Diplomado en Derecho del Deporte, Administración y Gestión de Entidades Deportivas.
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